DERECHO DE ADMISIÓN
El Derecho de admisión está reconocido en el artículo 59.1.e)
del Real Decreto 2816/1982, de 27 de Agosto, por el que se
aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y
Actividades Recreativas, extendiéndose su campo a todo tipo
de establecimientos destinados al público, independientemente
de que sean de titularidad pública o privada.
La utilización del derecho de admisión vendrá obligatoriamente
acompañada de la exposición bien visible de carteles o publicidad
en los accesos a los mismos, en los cuales se especificará
de forma clara los requisitos necesarios para entrar en el
local.
Artículo 59.
1. el público no podrá: (........)
e. Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos
a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión,
a través de su publicidad ó mediante carteles, bien visibles,
colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente
tales requisitos. (..........)
Irregularidades.
Las irregularidades que más se producen en los locales son
protagonizadas por los porteros de las discotecas o bares
musicales que suelen prohibir la entrada o discriminar haciendo
pagar previamente el precio de consumición. Se llega a extremos
donde la entrada no se permite como consecuencia del origen
étnico, inmigrante, tipo de ropa, calzado, etc.
Lo procedente es denunciar estos abusos ante la Policía Municipal
o las Fuerzas de Seguridad del Estado.
Artículo 24.
Protección del consumidor y del usuario.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre
disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario,
se establecen los siguientes derechos y obligaciones: (...)
2. Los titulares de establecimientos y los organizadores de
espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes
deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho
no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria
o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de
inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho
de Admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de
personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir
molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal
desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para
el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar
visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos.
Se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos
públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos
que inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.
Inspección y régimen sancionador
CAPITULO II
Régimen sancionador
Artículo 32. Principios generales.
La potestad sancionadora en materia de establecimientos, espectáculos
públicos y actividades recreativas se ejercerá por las Administraciones
públicas de acuerdo con lo establecido en el Título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en esta Ley y en las disposiciones
que la desarrollen. Artículo 33. Infracciones. Constituyen
infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente
Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro orden que pudieran derivar de las mismas. (...)
Artículo 37. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas:
1. La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente
la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos
o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia
en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores
o encargados.
2. La apertura de establecimientos, recintos y locales, la
modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones
y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las
preceptivas licencias.
3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas
regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias
o autorizaciones.
4. La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos
en esta Ley.
5. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa
de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión
de espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre
de los locales y establecimientos.
6. La reapertura de establecimientos y locales sobre los que
haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura
o suspensión, durante su período de ejecución.
7. La celebración, promoción u organización de espectáculos
públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones
firmes en vía administrativa de suspensión, prohibición o
inhabilitación, durante su período de ejecución.
8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando
disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa
vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes.
9. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles
y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos,
recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para
la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de
dieciséis años, así como permitir su consumo en el local o
establecimiento.
11. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte
un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
12. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad
durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u
obstaculizar de cualquier modo su actuación.
13. La comisión de más de dos faltas graves en un año.
14. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria
o abusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan.
Artículo 41. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta
500.000 pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de
las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
b) Clausura del local por un período máximo de seis meses.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo
por un período máximo de seis meses.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de los
espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente
Ley por un período máximo de seis meses. Las sanciones previstas
en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en
aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la
seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones
en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo
caso podrán imponerse conjuntamente.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna
de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos
años.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo
desde seis meses y un día hasta dos años. (...) Podrá acordarse
el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma
reiterada en infracciones muy graves. (...) .
LEY 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, en su redacción
dada por el Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de Enero
(.........)
CAPÍTULO III: PERSONAL DE SEGURIDAD
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 10.
1. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal
de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente
habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter
de autorización administrativa, en expediente que se instruirá
a instancia de los propios interesados. 2. Para la habilitación
del personal de seguridad privada, los aspirantes habrán de
ser mayores de edad, no haber alcanzado, en su caso, la edad
que se determine reglamentariamente y superar las pruebas
oportunas que acrediten los conocimientos y la capacitación
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. La obtención de la habilitación y, en todo momento, la
prestación de los servicios requerirá la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a. Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros
de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, aptitud física y capacidad psíquica
necesarias para el ejercicio de las funciones (Real Decreto-Ley
2/1999).
b. Reunir los requisitos enunciados en los apartados b), c)
y d) del artículo 8 de la presente Ley. c. No haber sido condenado
por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos
fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
4. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá
la cancelación de la habilitación, que será acordada por el
Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con
audiencia del interesado.
5. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior
a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder
desempeñar las funciones que le son propias.
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