DOCUMENTOS SOBRE DERECHO DE ADMISIÓN
1


DERECHO DE ADMISIÓN

El Derecho de admisión está reconocido en el artículo 59.1.e) del Real Decreto 2816/1982, de 27 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, extendiéndose su campo a todo tipo de establecimientos destinados al público, independientemente de que sean de titularidad pública o privada.

La utilización del derecho de admisión vendrá obligatoriamente acompañada de la exposición bien visible de carteles o publicidad en los accesos a los mismos, en los cuales se especificará de forma clara los requisitos necesarios para entrar en el local.

Artículo 59.

1. el público no podrá: (........)
e. Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad ó mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos. (..........)

Irregularidades.

Las irregularidades que más se producen en los locales son protagonizadas por los porteros de las discotecas o bares musicales que suelen prohibir la entrada o discriminar haciendo pagar previamente el precio de consumición. Se llega a extremos donde la entrada no se permite como consecuencia del origen étnico, inmigrante, tipo de ropa, calzado, etc.

Lo procedente es denunciar estos abusos ante la Policía Municipal o las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo 24.

Protección del consumidor y del usuario.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, se establecen los siguientes derechos y obligaciones: (...)

2. Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de Admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos. Se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.

Inspección y régimen sancionador

CAPITULO II

Régimen sancionador

Artículo 32. Principios generales.


La potestad sancionadora en materia de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas se ejercerá por las Administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. Artículo 33. Infracciones. Constituyen infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas. (...)

Artículo 37. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
1. La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores o encargados.
2. La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias.
3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones.
4. La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley.
5. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos.
6. La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución.
7. La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión, prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución.
8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes. 9. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento.
11. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
12. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.
13. La comisión de más de dos faltas graves en un año.
14. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o abusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan.

Artículo 41. Sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
b) Clausura del local por un período máximo de seis meses.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de seis meses.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley por un período máximo de seis meses. Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y un día hasta dos años. (...) Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves. (...) .

LEY 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de Enero

(.........)

CAPÍTULO III: PERSONAL DE SEGURIDAD

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 10.


1. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados. 2. Para la habilitación del personal de seguridad privada, los aspirantes habrán de ser mayores de edad, no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente y superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. La obtención de la habilitación y, en todo momento, la prestación de los servicios requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, aptitud física y capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones (Real Decreto-Ley 2/1999).
b. Reunir los requisitos enunciados en los apartados b), c) y d) del artículo 8 de la presente Ley. c. No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
4. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
5. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.

 

Cerrar
Imprimir
Siguiente Página 3