Sección 2ª. Vigilantes de seguridad
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las
siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e
inmuebles, así como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos.
b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior
de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener
la documentación personal.
c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en
relación con el objeto de su protección. d. Poner inmediatamente
a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de
su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas
de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de
aquéllos.
e. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación
y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f. Llevar
a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de
alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas
que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación
y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que
reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido
una habilitación especial.
Artículo 12.
1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por
los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo
el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean
preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior
y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas
ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten
sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de
seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma
con otras misiones. (......)
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de
2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
trato de las personas independientemente de su origen racial
o étnico.
Notas: Entrada en vigor el 19 de julio de 2000.
Cumplimiento a mas tardar el 19 de julio de 2003.
Indice: DERECHOS HUMANOS. DISCRIMINACION RACIAL
Texto: EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, su artículo 13,
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco
para luchar contra la discriminación por motivos de origen
racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados
miembros el principio de igualdad de trato.
Artículo 2
Concepto de discriminación
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "principio
de igualdad de trato" la ausencia de toda discriminación,
tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o
étnico.
2. A efectos del apartado 1:
a) existirá discriminación directa cuando, por motivos de
origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera
menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada
otra, en situación comparable;
b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas
de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular
con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una
finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución
de esta finalidad sean adecuados y necesarios.
3. El acoso constituirá discriminación a efectos de lo dispuesto
en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento no deseado
relacionado con el origen racial o étnico que tenga como objetivo
o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante,
u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de
acoso de conformidad con las normativas y prácticas nacionales
de cada Estado miembro.
4. Toda orden de discriminar a personas por motivos de su
origen racial o étnico se considerará discriminación con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 1. (...)
Artículo 8
Carga de la prueba
1. Los Estados miembros adoptaran, con arreglo a su ordenamiento
jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar
que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido
vulneración del principio de igualdad de trato cuando una
persona que se considere perjudicada por la no aplicación,
en lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante
un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan
presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.
(...)
Artículo 9
Protección contra las represalias
Los Estados miembros adoptar n en sus ordenamientos jurídicos
las medidas que resulten necesarias para proteger a las personas
contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que
pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante
un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio
de igualdad de trato.
Artículo 10
Divulgación de información
Los Estados miembros velaran por que las disposiciones adoptadas
en virtud de la presente Directiva, además de las disposiciones
correspondientes ya en vigor, sean puestas en conocimiento
de las personas a las que sea aplicable, por todos los medios
adecuados, en todo su territorio, junto con otras disposiciones
vigentes ya adoptadas.
ORGANISMOS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD DE TRATO
Artículo 13
1. Cada Estado miembro designar uno o m s organismos responsables
de la promoción de la igualdad de trato entre todas las personas
sin discriminación por motivo de su origen racial o étnico.
Dichos organismos podrán formar parte de los servicios responsables
a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o de
la salvaguardia de los derechos individuales.
2. Los Estados miembros velaran por que entre las competencias
de estos organismos figuren las siguientes:
- sin perjuicio del derecho de víctimas y asociaciones, organizaciones
u otras personas jurídicas contempladas en el apartado 2 del
artículo 7, prestar asistencia independiente a las víctimas
de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones
por discriminación,
- realizar estudios independientes sobre la discriminación,
- publicar informes independientes y formular recomendaciones
sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.
(...) Los Estados miembros adoptaran las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a lo establecido en la presente Directiva a mas tardar el
19 de julio de 2003, o bien podrán confiar su aplicación a
los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos,
por lo que respecta a las disposiciones que corresponden al
ámbito de los convenios colectivos. En tal caso, los Estados
miembros se aseguraran de que, a mas tardar el 19 de julio
de 2003, los interlocutores sociales hayan establecido de
mutuo acuerdo las disposiciones necesarias, debiendo los Estados
miembros interesados tomar todas las disposiciones necesarias
para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados
por la presente Directiva. Informar n inmediatamente de ello
a la Comisión. (....)
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva ser n los Estados
miembros. Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arcanjo
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