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Basadas en un análisis empírico, desde la experiencia y la observación de los hechos, siempre con un enfoque fundado en la universalidad de los derechos humanos asumidos constitucionalmente por España, las reivindicaciones del Consejo de Víctimas de Delitos de Odio y sobre todo, de Movimiento contra la Intolerancia que desde 1995 viene reclamando que se amplíe el reproche penal a los motivos de odio y discriminación referidos en el art.22.4 del Código Penal y en otros delitos que atentan a las libertades y derechos fundamentales, esta reivindicación adquirió progresivamente más insistencia tras experiencias criminales, muy crueles, que llegaron a la comisión de asesinatos, así como por el discurso de odio con la aparición y globalización absoluta de las redes sociales, en especial desde comienzos de la década inicial del siglo actual. Desde el Código Penal de 1995 que señalaba este tipo de actos ilícitos por “motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias de la víctima, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca”, hasta la redacción actual definida en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de infancia y adolescencia frente a la Violencia, que incide en los delitos de odio, señalados en los artículos 22.4, 314, 510, 511, 512 y 515.4 del CP, se ha transitado mas de 25 años incorporando, a “cuenta gotas”, nuevas características a proteger, tras una incesante reivindicación frente al odio, hostilidad, discriminación y violencia radicadas en la intolerancia al diferente.El plus que sanciona el 22.4 del CP y a lo que refieren el resto de artículos citados, es un plus por la reprochabilidad que conlleva ese acto de daño motivado para el agresor, un hecho que avisa de tener continuidad en el tiempo para una víctima con unas características por las cuales sufre ese acto de odio, características que no van a cambiar, ni tiene porque, y también el mensaje que se da a todos sus semejantes por su relación, real o supuesta, con ese grupo o sector social de característica compartida, hacia el que se proyecta la motivación discriminatoria o de odio, y que ataca directamente a la dignidad intrínseca de la víctima, a su igualdad en libertades y derechos que son suspendidos, quebrados por la acción de intolerancia, odio o discriminación, pero el problema es que no es “universal” la protección de la víctima, solo se referencian determinados factores, ahora tres más, al fin y al cabo un “numerus clausus”. 1. Por la protección universal de la víctima del delito de odioMás allá de las incongruencias de redacción de diferentes tipos penales, solo hay que asomarse a las anteriores redacciones del 22.4, 314 y 510, y de las críticas doctrinales por referirse al aspecto motivacional y la dificultad de apreciación en caso de duda, paso a paso, desde 1995, se incorporan nuevas características a proteger como la “identidad sexual o de género”, “por razones de género”, “origen nacional”, se sustituye minusvalía por discapacidad, hasta la actual modificación que incorpora la “edad”, la “aporofobia” y la “exclusión social”. Todo correcto, en algún caso reiterativo, aunque con una tardanza injustificable y con radical insuficiencia ante la casuística del delito de odio y discriminación que emerge en este mundo globalizado, hiperconectado, donde parece que estamos destinados a chocar siempre todos contra todos, sea por naturaleza identitaria o por circunstancias “expiatorias” estigmatizables, es decir, por intolerancia integral.En la última reforma vinculada a la Ley de protección de la Infancia mediante la Disposición Final 6ª se rectifica parcialmente la incongruencia de redacción de los tipos citados, y llama la atención el art. 314, con mas fctores que los demás desde 1995, que queda redactado: «Quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.» Se modifican los art. 22.4, 510, 511 y otros que les acompañan, en referencia a los “motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, situación familiar, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad”. Pero en modo alguno se atiende a las reclamaciones de otras características a proteger como la discriminación por origen territorial, social, por idioma o lengua, opinión, color, aspecto físico, profesión, significación esencial, identidad cultural o deportiva, por diversidad genética, lateralidad, personalidad, por estilo de vida o por las infinitas manifestaciones de la condición humana. Características que aconsejan aportar universalidad de protección a las víctimas y que en su momento planteamos al Defensor del Pueblo y a la Fiscalía General mostrando comprensión con este planteamiento, absolutamente razonable, y que ya en su redacción por el gobierno anterior, tenía incorporada la clausula general antidiscriminatoria. En cuanto a la alegación que nos trasladan desde el gobierno y el legislativo para negar esta universalidad, plantean que una formula abierta genera inseguridad jurídica o supone hacer extensiva la casuística de características a contemplar, un argumento que entra en contradicción con todos los preceptos de universalidad de protección de la víctima aceptados en ordenamientos internacionales. Y en franca contradicción con nuestro Código de Justicia Militar que si lo incorpora y en contraste con el derecho antidiscriminatorio europeo que observa el “numerus apertus” y otros países que están en esta posición. 2. Mandato constitucional y evolución internacional Ni el gobierno, ni el legislativo atendieron a razones, no quisieron escuchar, interpretaron como irrelevante nuestra reivindicación, algo que nunca debería hacerse ser en materia de universalidad de protección de la víctima de delito de odio. No hubo debate con la parte interesada,ya sean nuestras organizaciones, las victimas o las personas afectadas, en contraste con los procesos de otras legislaciones donde si hubo diálogo. Y deberían habernos escuchado porque obramos desde el mandato constitucional, en cuyo art. 10 expresa: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Y en art. 14, que afirma: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Es obvio que bien jurídico a proteger universalmente es la dignidad humana y las libertades y derechos fundamentales, como resulta de los mandatos democrático-constitucionales, Unos mandatos que a su vez se corresponden con la formulación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles, la Carta Europea de Derechos Fundamentales, la Convención Europea de Derechos Humanos y, en el ámbito del Consejo de Europa, la prohibición general de discriminación al “goce de cualquier derecho previsto por la ley”, añadido por el Protocolo nº12, es decir, de cualquier derecho que la legislación interna del Estado signatario reconozca a las personas. Los motivos enunciados por los que no se puede discriminar son los mismos recogidos en el art. 14 de la Convención: “sexo, raza, color, lengua, religión, opinión, origen, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que no es una enumeración exhaustiva, y emitió diversas sentencias donde explicaba que “la tolerancia y el respeto por la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. En estas condiciones, en determinadas sociedades democráticas puede considerarse necesario sancionar o incluso impedir todas las formas de expresión que difundan, incitan, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia” ( Erbakan y Turquía, de 6.7. 2006,§56). [Negrilla nuestra].También la OSCE, en la decisión nº4 de 2003 del Consejo de Ministros de Maastricht, acordó reconocer la importancia de la legislación para combatir los delitos de odio y alentó a los Estados Miembro a informar a la ODIHR (Oficina de Derechos Humanos) sobre la legislación existente sobre esos delitos motivados por la intolerancia y discriminación. Los estados acordaron por sí mismos combatir los delitos de odio, incluyéndolos en sus legislaciones, la Decisión del Consejo Permanente nº 607 de 22 de abril de 2004 y la Decisión nº 621 del 29 de julio de 2004, donde los estados se comprometieron a: “Considerar la promulgación o el endurecimiento ... de legislación que prohíba la discriminación o la incitación a los delitos de odio motivados por la raza, el color, el sexo, el lenguaje, la religión, la opinión política o de otro tipo, el origen social o nacional, la propiedad, el nacimiento o cualquiera otra situación”. Diversos Estados han ido ampliando progresivamente los motivos por características a proteger, es el caso de Bélgica donde se establecen motivos por “raza, color de piel, ascendencia, origen nacional o étnico, nacionalidad, sexo, orientación sexual, estado civil, nacimiento, edad, fortuna, convicción religiosa o filosófica, estado de salud actual o futuro, discapacidad, lengua, convicción política, característica física o genética u origen social” de su víctima. También hay quienes incorporan el “numerus apertus” o clausula general antidiscriminatoria como Eslovenia que señala como motivos de intolerancia: nacional, raza, color de piel, religión origen étnico, género, lenguaje, políticos u otros comportamientos, estatus de nacimiento, educación, estatus social y cualquier otra circunstancia; o Canadá que señala el racial, origen étnico, religión, orientación sexual, lenguaje, sexo edad, discapacidad y otras motivaciones (en referencia a delitos de odio en los que la motivación no está recogida en ninguna categoría previa) y los de motivación desconocida (referido a incidentes en los que se cree que existe un componente de delitos de odio, pero la motivación real no se conoce).. Estamos en una evolución incontestable. 3. De cara a la realidad y con los hechos de frenteEs una evidencia porque estas conductas se proyectan en todas las sociedades, en un mundo tan interconectado y globalizado, donde se constatan nuevos procesos de estigmatización, polarización e intolerancia por diferentes motivos no reducibles a una tipología limitada, factores como el aspecto físico, el origen territorial, la realidad genética, profesiones estigmatizadas, realidades familiares, cualquier expresión de la condición humana puede ser objeto de daño por el hecho de “ser” o suponer” un objetivo de estigmatización, discriminación o delito de odio. El «Informe Raxen» de Movimiento contra la Intolerancia, recoge y suma incidentes relativos a manifestaciones racistas, xenófobas y demás conductas de intolerancia asociada, como hechos reconocidos y muchos de ellos con procedimientos judiciales y sentencias. Y otros hechos diferentes, con la misma naturaleza de -dañar la dignidad humana y suspender la libertad e igualdad de derechos-, aún queden sin ser recogidos adecuadamente. Estamos ante una realidad empírica.Se puede comprobar que se realizan y difunden discursos, mensajes mediáticos sobre la interpretación de estos hechos y conductas por diferentes motivaciones que generan gran confusión, dado que se sitúan banalizando estos problemas, distorsionando la comprensión de su realidad, ignorando la gravedad de los mismos y minimizándolos, o cuando no, impulsando la desinformación, la mentira, la distorsión de la realidad y de la memoria, o el ocultamiento sin más de la verdad, e incluso confundiendo términos de calificación que legitiman hechos graves en función de intereses de parte. Si no se practica un compromiso honesto con la verdad objetiva y cierta unidad lexicológica interpretativa para la identificación de estos problemas, nos veremos abocados a un agravamiento de los conflictos por la desorientación social y política que producen, así como a graves distorsiones ético-cívicas. Un ejemplo de ello es calificar como ejercicio de libertad de expresión las numerosas agresiones que se cometen en las redes sociales e Internet. Las ofensas, la incitación al odio, la discriminación, la hostilidad y la violencia nunca se deben interpretar como un libre ejercicio de comunicación de pensamiento; como tampoco el daño a la dignidad de las personas, a su integridad moral, las ofensas religiosas, la exaltación de la violencia, la justificación y el enaltecimiento del terrorismo, la apología del genocidio o la justificación de los crímenes de lesa humanidad, que podrán ser discutidos en cuanto a la gravedad de su acción, sobre el tipo penal que corresponda, incluso sobre la naturaleza infractora del hecho si es civil o penal, pero en cualquier caso, acciones infractoras o “mensajes odiosos” que merecen reproche social y legal, pues no son simples ejercicios de libertad de expresión sin consecuencias, son auténticos dispositivos al servicio de la intolerancia y el discurso de odio. 4. La tiranía del estereotipo, prejuicio y estigma en los procesos de intoleranciaLa construcción y uso de estereotipos y prejuicios, así como la expansión de conocimientos defectuosos, fundamentan la intolerancia que suele ir vinculada a sentimientos y anomias sociales que excluyen, rechazan o conciben como inferiores, subalternas o «sin valor» a personas «diferentes» al grupo identitario dominante, incluso a países y civilizaciones, sin olvidar los desarrollos ideológicos y doctrinarios contrarios a la universalidad de los derechos humanos que acaban, cuando menos, destrozando la convivencia democrática e intercultural. Convendría analizar la dinámica de los hechos, no de forma aislada, episódica y puntual, observando su desarrollo a lo largo del tiempo, desde la perspectiva de una dinámica continuada de un proceso de intolerancia. Nos referimos a la construcción persistente en el tiempo de actitudes, expresiones o comportamientos que desarrollan prácticas o conductas que denigran, violan o vulneran la dignidad y derechos de la persona considerada «diferente». Esto implica la construcción social de una disposición mental de donde brotan actitudes políticas, económicas, culturales, religiosas y sociales, conductas que perjudican a personas o colectivos humanos, distintos del grupo prevalente, que dificultan o impiden las relaciones civicas. La facilita el miedo, la inseguridad y contextos muy concretos donde no hay comunicación. No es algo genético, es una realidad aprendida por las personas en su proceso de socialización, por lo que se puede revertir de-construyendo ese proceso.Una de las manifestaciones más persistentes y fácilmente observables en los desarrollos de discurso de intolerancia en diferentes ámbitos, además del racismo, la xenofobia, la misoginia y la homofobia, sin excluir otras, es la significada como hispanofobia, mezcla de xenofobia y rechazo ideológico, supone rechazo y aversión hacia España, a la ciudadanía española o a lo que pueda referir la cultura y lengua española y se proyecta mediática, política y socialmente. Puede provenir del extranjero, como hemos visto en los destrozos simbólicos de Colón o Miguel de Cervantes, pero estamos señalando el ámbito socio-político dentro de España. Los mensajes tipo «puta España», «España nos trae el COVID», «España nos roba y nos mata» y otros aún más graves, incluidos los de soporte humorístico, se deben situar en esta praxis de intolerancia. En verdad no hay justificación, ni legitimación para estos actos, ni ninguno de esa naturaleza.Todas las formas de intolerancia consagran como valor, no a la persona con sus propias y diversas identidades, sino a la propia identidad enfrentada a la de los demás. Una forma de intolerancia inquietante es aquella de raíces ideológico-políticas. Lo advertían Naciones Unidas y UNESCO en 1995 y querían vincular a todos los países en la educación y la praxis de la tolerancia: «Alarmada por la intensificación actual de los actos de intolerancia, violencia, terrorismo, xenofobia, nacionalismo agresivo, racismo, antisemitismo, exclusión, marginación y discriminación perpetrados contra minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas, refugiados, trabajadores migrantes, inmigrantes y grupos vulnerables de la sociedad, así como por los actos de violencia e intimidación contra personas que ejercen su derecho de libre opinión y expresión –todos los cuales constituyen amenazas para la consolidación de la paz y de la democracia. 5. Acciones, conductas y manifestaciones de intolerancia Los actos de intolerancia son manifestaciones o conductas que expresan irrespeto, rechazo o desprecio por la dignidad de las personas, sea por la diversidad de sus culturas, de sus formas de expresión, de sus características, de su situación social, hacia las distintas maneras de manifestar la condición humana, por el hecho de ser diferentes o entenderlas contrarias, atacando el principio de igualdad y de universalidad de derechos humanos. Pueden mostrarse como marginación, exclusión y ostracismo en cualquier ámbito de la vida pública o privada, mediante cualquier acción que conlleve trato vejatorio, degradante o humillante, por estigmatización, difusión de burlas, mensajes injuriosos, calumniosos, difamatorios o falsos que propicien miedo, mediante intimidación, repudio, prejuicios o fobias, actos de acoso, bullying, hostilidad, escraches, ataque a sedes, símbolos, viviendas o propiedades incluso cualquier otro hecho que propague, incite, promueva o justifique la intolerancia hacia el ”otro” diferente ya sea por su origen étnico o racial, territorial, nacional o social, por su color de piel, lengua, identidad cultural y convicciones religiosas e ideológicas, por su opinión política o de otra índole, por su condición de inmigrante, personas sin hogar o factores similares, sean reales o supuestos, incluidos la edad, profesión, sexo, orientación, identidad sexual u otras características que evidencie la diversidad de la condición humana. De no detener la dinámica de la intolerancia, su resultado es letal. De entrada no considera a los seres humanos en su individualidad y comienza por «estigmatizar» al «otro», negando «valor» al diferente, al distinto. A partir de ahí, estas personas son sometidas a un proceso de «deshumanización», de cosificación, alimentado por mitos y falsas imágenes que calan en el subconsciente social (tópicos como los inmigrantes son delincuentes, los negros poco inteligentes, los vascos brutos, los andaluces vagos, los catalanes agarrados, los madrileños chulos, los homosexuales enfermos, los judíos avaros, los gitanos traficantes, los musulmanes terroristas, los discapacitados y los viejos una carga, etc.). Después, el colectivo mayoritario se «victimiza», a partir de sentimientos de recelo y amenaza, de sufrimiento por situación que considera injustificada o por cualquier otro factor que lo estimula. Finalmente, comienzan las hostilidades tras haber interiorizado el «miedo a la agresión» por el diferente, todo amplificado por procesos de «fanatización». El «otro» será el culpable, el “enemigo”, y las opciones de sufrir segregación, discriminación o violencia se tornan más que reales. A partir de esa base de intolerancia, cualquier persona puede sufrir la agresión por el simple hecho de ser parte, o supuestamente parte, e incluso asociado al colectivo estigmatizado; de esa forma el grupo dominante se siente legitimado para proceder a la limpieza étnica, política y social, curando la «infección», recurriendo al crimen. Y esto es inadmisible.También, a la luz de la Convención Interamericana contra la Intolerancia (2013), estos actos son definidos como «aquellos actos o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos» [cursiva nuestra]. Estos actos son una realidad en la escena de nuestro país, como en otros, aunque bien es cierto que impulsados y protagonizados por minorías radicalizadas que disfrutan de un insuficiente reproche social, de escasa respuesta institucional y de permisividad transgresora de la legalidad democrática, lo que tiene consecuencias graves de victimación de amplios sectores de la sociedad y riesgos de profundizar enfrentamientos, caos, inestabilidad y ruptura de la cohesión social. En fin, esas actitudes, conductas y comportamientos delictivos, además de quiebra de la convivencia, envían mensajes que afectan al grupo al que pertenece o se identifica con la víctima, disemina incertidumbre, miedo y apunta un recorrido del que no se conoce el final del trayecto. De ahí que no se debe de olvidar que la historia reciente nos ha deparado «limpiezas étnicas», guerras y horrores múltiples. La dinámica de la intolerancia sabemos cómo empieza pero no alcanzamos a ver la alta cota de barbarie en que puede culminar. 6. Discurso de odio: libertad de expresión, no es impunidad de agresiónHay discursos que estereotipan, prejuiciosos, estigmatizadores, discriminatorios, mensajes odiosos que no alcanzan el nivel de gravedad que se ha convenido como discurso de odio ubicable en el artículo penal 510 de protección de las libertades y derechos fundamentales, lo que no quiere decir que no sean reprochados y deberían ser abordados a la luz de una Ley de Igualdad de Trato y No Discriminación. No todo discurso de intolerancia es discurso de odio, ni todo discurso de odio es punible penalmente. El discurso de intolerancia incluye el discurso de odio, el de discriminación y estigmatización, por ejemplo. Y el discurso de odio, en sentido amplio, puede ser difundido de manera oral, escrita, en soporte visual, papel o audio, en los medios de comunicación, en sus foros digitales, redes sociales o Internet (también denominado ciberodio) u otros medios de difusión social, incluidos cartelería, pancartas u otros soportes de distribución social desde donde se concretan y alientan conductas que niegan dignidad e iguales derechos a personas de colectivos minoritarios o mayoritarios, a grupos vulnerables y gentes en riesgo de vulnerabilidad, según contextos, por ser distintos, pudiendo adoptar diversas formas de intolerancia, sea de racismo y xenofobia, antisemitismo e islamofobia, supremacismo, misoginia y sexismo, intolerancia religiosa o a las convicciones, hispanofobia o cualquier otra construcción basada en prejuicios, comportamientos, ideologías y cosmovisiones que impliquen rechazo, desprecio e irrespeto al prójimo y a sus inalienables derechos humanos.Sin embargo, una dinámica perversa con acciones de creación de clima de intolerancia, en especial en Internet y redes sociales, sustentada en el abuso de derecho en cuanto al uso de la libertad de expresión, contrasta con el ordenamiento jurídico y la posición de altos Tribunales. No hablamos de simples opiniones, ni siquiera de mensajes odiosos. Estos son actos tendentes a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que configuran un discurso creador de clima que precede a la acción, es una estrategia meditada, construida y alimentada. Aunque no hay que olvidar que en sentido contrario, también puede resultar un abuso de derecho el cercenar la libertad de expresión de aquellas opiniones no admitidas por poderes prevalentes. Es dificil establecer línea de separación; debe trazarse muy objetivamente por legisladores, políticos, juristas y una sociedad civil vigilante en defensa de la convivencia democrática. Cuando hablamos del discurso de odio, hablamos de un veneno que causa sufrimiento, enfrentamiento y en muchas ocasiones precede a la violencia y la muerte. Y eso sucedió en la escena previa de la guerra de los Balcanes o en el genocidio de Ruanda, como ejemplo cercanos, y al escuchar mensajes de fanáticos no debiéramos olvidar los trágicos episodios de la historia.Así lo entendió el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su resolución (20) de 1997 definiendo que el discurso de odio:[…] abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluida la intolerancia expresada por el agresivo nacionalismo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante». Concepto complementado por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del mismo organismo (marzo de 2016) en su Recomendación n.º 15 donde reitera que debe entenderse como: «fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de «raza», color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales. Con acierto, tanto el Tribunal Constitucional español como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tienen varias sentencias al respecto que concluyen en condena y que afectan incluso a dirigentes políticos por lo que se ha venido a conocer como discurso de odio. La sentencia del TCE, de 22 de julio de 2015, ante un recurso de amparo por delito de injurias a la Corona, donde se alegaba libertad ideológica y de expresión, al manifestar: La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE «no reconoce un pretendido derecho al insulto» (SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo; y 50/2010, de 4 de octubre). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE «las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas». Es decir, las que, «en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas». Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que «[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia [cursiva y negrilla nuestra]» (STEDH, de 16 de julio de 2009, caso Féret c. Bélgica, § 64), del mismo modo que la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios. [Negrilla nuestra].El discurso de odio no debe tener cabida en los medios de comunicación, ni en Internet, ni en redes sociales. Su impacto es muy dañino en estos lugares de potente transmisión, donde se libran luchas por la hegemonía cultural y múltiples batallas que la intolerancia ha emprendido contra la democracia. Los profesionales de la información deben intervenir conforme a su propia ética profesional evitando dar voz al discurso de odio y a las organizaciones que lo promueven. Los medios de información nunca deben convertirse en plataformas de agitación y propaganda, los políticos no pueden ser propagadores de cualquier forma de intolerancia, y hay que evitar procesos de contrucción de fanatismo identitario, no solo por su proyección totalitaria, sino porque son fuente de agresividad que impide la mas mínima armonía, concordia y tolerancia, absolutamente necesarias para la convivencia. Es un discurso que según su gravedad debe ser repudiado, sancionado e incluso penalizado como está previsto en el 510 del CP. 7. Discriminación frente a igualdad de tratoLa discriminación, según textos internacionales, se refiere a toda aquella conducta, acción u omisión, por la que una persona es tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable y cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra sitúe a personas en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios. Es una conducta basada en el trato diferencial a partir de una injusta categorización y que conlleva privación de derechos. Las Directivas Europeas establecen en el concepto de discriminación distintas clases de infracción discriminatoria: directa, indirecta, acoso e inducción, orden o instrucción de discriminar y represalias, dejando claro que esta conducta o praxis está prohibida. De igual manera, la marginación, la segregación y el asimilacionismo están fuera de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.Estigmatizaciones como «inmigrantes delincuentes», «andaluces vagos, maleantes», «españoles fachas, corruptos», mofas por el acento, las campañas ACAB, y muchos otros mensajes deben de abordarse para garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, el respeto a la dignidad humana y la protección ante cualquier conducta de discriminación que pueda atentar contra las personas. Una ley de alcance debe buscar eliminar cualquier discriminación, sea por razón de nacimiento o lugar de nacimiento; procedencia, nacionalidad o pertenencia a una minoría nacional; raza, color de piel o etnia; opinión política o de otra índole; religión, convicciones o ideología; lengua; origen cultural, nacional, étnico o social; situación económica o administrativa, clase social o fortuna; sexo, orientación, identidad sexual y de género o expresión de género; ascendencia; edad; fenotipo, sentido de pertenencia a grupo étnico; enfermedad, estado serológico; discapacidad o diversidad funcional, o por cualquier otra circunstancia de la condición humana, real o atribuida. El discurso de intolerancia, y no solo el discurso de odio, suele conllevar la estigmatización del diferente atribuyéndole una condición, rasgo o comportamiento que hace que su portador sea rechazado socialmente y categorizado culturalmente como inaceptable o inferior, es el primer paso para la discriminación. La estigmatización provoca la deshumanización del «otro» y de su colectivo de semejantes, abre la puerta a la aversión y a su despersonalización a través de caricaturas estereotipadas. Una muestra de ello puede ser el artículo «La llengua i les bèsties», así como las numerosas expresiones de madrileñofobia emitidas en el contexto de la pandemia. Hablar castellano hoy es reprochado en determinados ámbitos sociales e institucionales y puede ser perseguido, como anteriormente sucedió con la lengua catalana en la dictadura franquista. 8. El clima de intolerancia precede al delito o crimen de odio Pero también el discurso de intolerancia puede incitar, alentar, promover o difundir por cualquier medio el odio al diferente, ese sentimiento humano –negativo– de antipatía y aversión hacia alguna persona o grupo social cuyo mal se desea y que, en sus manifestaciones más extremas, puede alcanzar el exterminio. La incitación al odio, motivado en cualquier forma de intolerancia, no necesita provocar un hecho directo. Es la propaganda que precede a la acción, difundida por Internet, música y otros medios que atacan la dignidad y derechos de las personas. Es una política deliberada de culpar a un individuo, grupo o país por cosas que realmente ellos no han hecho. Es promover actitudes prejuiciosas y actos que dan naturaleza a la construcción de chivos expiatorios para culparle de acontecimientos traumáticos, como ha sucedido ahora con la Covid, o para culpar de problemas sociales a determinados grupos de personas que son víctimas propiciatorias Así miembros de grupos mal vistos son despedidos de empleos, casas… y privados de derechos políticos o sociales. Finalmente, el «chivo expiatorio» puede sufrir violencia verbal y física, incluso la muerte.Toda infracción penal afectada por la circunstancia que agrava la responsabilidad criminal por el 22.4 del CP es delito de odio, como también los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. A este respecto, la incitación directa o indirecta al odio por estos motivos está considerado un delito, cuyo bien jurídico protegido es la dignidad humana y las libertades y derechos fundamentales recogidos en la Constitución española y en la Carta Internacional de Derechos Humanos. El art. 510 del CP señala la incitación al odio, discriminación, hostilidad y violencia y tambien debe prestarse atención a la hostilidad e interpretarla como conducta deliberada, abusiva y agresiva contra una persona o grupo que puede reflejarse mediante acciones injuriosas o calumniosas, expresiones verbales o acoso directo (escraches) que buscan degradar, dañar la dignidad, intimidar o amenazar a la persona hasta causarle un daño físico o psicológico, frecuentemente con intención de exclusión. La hostilidad ideológica, racial, xenófoba u otra impide el pluralismo y la libertad de opinión y de conciencia, de formas de ser.Para abordar el problema de los delitos de odio (Hate Crime), la OSCE en 2003 utilizó una definición de trabajo que ha sido cuestionada por su limitación implícita, pero que a efectos del análisis que realizamos sirve de punto de partida, al considerar que es: « toda infracción penal, incluidas las infracciones contra las personas y la propiedad, cuando la víctima, el lugar o el objeto de la infracción son seleccionados a causa de su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta a un grupo que pueda estar basado en la “raza”, origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la discapacidad física o mental, la orientación sexual u otros factores similares, ya sean reales o supuestos». Aquí, lo relevante no es pertenecer a un grupo o a una identidad, sino la quiebra de dignidad y la suspensión de derechos por una característica que el agresor presupone y niega desde su propia motivación. Y es obvio que esta perspectiva conlleva incluir los crímenes de odio terroristas como en Utoya, Nueva Zelanda, por ETA u otras organizaciones y en otros lugares. En consecuencia, se debería incorporar esta perspectiva a los crímenes de terrorismo con esta naturaleza, a los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidios, porque también estaríamos ante subgéneros o intersecciones de crímenes de odio.No obstante, existe una violencia política que no tiene naturaleza de delito de odio y no por ello es menos grave. Es el caso de los desórdenes públicos, enfrentamientos directos violentos con el Estado, daños a comisarias y cuarteles, a los símbolos del Estado, a las fuerzas de seguridad durante el ejercicio de su función o por razón de esta, sabotajes a infraestructuras, acciones de guerrilla urbana, enaltecimiento del terrorismo y muchos otros que no dejan de ser delitos violentos sancionables por el CP., pero que no son delitos de odio a efectos de tratamiento penal. Es el motivo de intolerancia o discriminación hacia una persona o grupo de personas por “su condición de ser o representar”, lo que subyace en el crimen de odio. 9. ¿Qué hacer?Desde un enfoque de derechos humanos, a su vez compartido y positivado en la Constitución española y en los Tratados europeos, emergen mandatos que incumben a las personas y grupos sociales, a empresas e instituciones públicas y privadas. Las Naciones Unidas en los considerandos de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, señalaba que «el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias»; también proclamaba el «ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción».De igual manera, la UNESCO aboga por la defensa de la Tolerancia como valor que debe capilarizar nuestra existencia. En su Declaración de Principios de 1995, afirmaba que -consiste en el respeto, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y maneras distintas de manifestar nuestra condición humana. La tolerancia consiste en la armonía en la diferencia. No sólo es un deber moral, sino además una exigencia política y jurídica. La tolerancia, la virtud que hace posible la convivencia y la paz-. Y a su vez explicaba que:Tolerancia no es lo mismo que concesión, condescendencia o indulgencia [cursivas nuestras], es la responsabilidad que sustenta los derechos humanos, el pluralismo, la democracia y el Estado de derecho. Supone el rechazo del dogmatismo y del absolutismo y afirma las normas establecidas por los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. Ante todo, es una actitud activa de reconocimiento de los derechos humanos universales y las libertades fundamentales de los demás […] practicar la tolerancia no significa permitir la injusticia social ni renunciar a las convicciones personales o atemperarlas. Significa que toda persona es libre de adherirse a sus propias convicciones y acepta que los demás se adhieran a las suyas. Significa aceptar el hecho de que los seres humanos, naturalmente caracterizados por la diversidad de su aspecto, su situación, su forma de expresarse, su comportamiento y sus valores, tienen derecho a vivir en paz y a ser como son. También significa que uno no ha de imponer sus opiniones a los demás. La tolerancia han de practicarla los individuos, los grupos y los Estados.Todo ello permite derivar exigencias de cumplimiento de legalidad democrática a las instituciones, reclamar congruencia a nuestros políticos, tanto en la prevención como en la intervención, de adopción a fondo de la Educación para la Tolerancia y los Derechos Humanos, como también y especialmente, de protección de las víctimas de intolerancia, discriminación y delitos de odio de manera universal. Respecto a los incidentes de odio y discriminación, todos deben de ser denunciados ante las autoridades democráticas, recalcando que un incidente –que es sencillamente un hecho percibido por la víctima o cualquier otro testigo, aunque la víctima no lo perciba–, puede estar en relación con un comportamiento sancionable de intolerancia, incluida la ostentación pública de una simbología que la alienta. Y a todo ello, en caso de ser sancionable, que se apliquen las medidas legales previstas en las leyes contra estas conductas, y además que existan Planes de Prevención e Intervención, políticas y medidas, acompañado del debido reproche social, mediático e institucional. Siempre con el ejercicio de Memoria de las víctimas para contribuir al objetivo permanente y clamado de ¡Nunca Más! 10. Hacia una Ley Integral de protección universal de la victima de delitos de odio.No obstante el gobierno y el legislativo nos han vuelto a decepcionar en esta materia y ahora toca prepararse para proseguir la reivindicación hasta conseguir esa protección universal largamente demandada. Para ello hay que superar discursos engañosos, como aquello de que este delito solo existe para la “especial protección de colectivos históricamente vulnerables”. No es así. Son las personas quienes son vulnerables y por diversos motivos como su identificación, relación o pertenencia con un colectivo o con un factor por el que sufre estigmatización compartido con semejantes, por ejemplo, por su condición de participe de una religión, por una circunstancia étnico-racial, por una característica ideológica o de otra naturaleza. Es decir, sufre el delito por la motivación del agresor hacia la víctima (enemigo), por su condición humana, su circunstancia personal o social. Tampoco el Código Penal Español habla de “especial protección para colectivos históricamente vulnerables”. La evolución de la sociedad es incompatible con un númerus clausus discriminatorio o de delitos de odio. Lo que hoy no es, mañana puede ser, y en cuestión de días, como han evidenciado diferentes agresiones durante la pandemia; se debe significar en las redes sociales, la estigmatización y discurso de odio sobre la edad de las personas, sobre el origen territorial de los focos de la pandemia, periodistas o agentes de seguridad e incluso, hacia la profesión de sanitarios y personal esencial. No obstante, la aplicación de la circunstancia agravante o la apreciación de delito contra las libertades y derechos fundamentales, por casos concretos evidentes de odio y discriminación que la motivación del agresor proyecta en un sujeto pasivo, son los Tribunales de Justicia a quienes les corresponde su deber de apreciarlo y para que esto sea posible, se deberá probar tanto la condición de la víctima, sea real o supuesta por el agresor, como la intencionalidad que debe de ser motivada, quedando fuera aquellas circunstancias irrelevantes o no apreciables. Y su formulación depende de una decisión político-legislativa. No es un imposible. Avanzamos una propuesta de formulación, a efectos de “lege ferenda”, en congruencia con la universalidad de los derechos humanos y la necesaria visibilidad de factores protegidos que reclaman las organizaciones de víctimas de delitos de odio. Circunstancia agravante 22.4 C. Penal: Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología o convicciones, religión o creencias, la etnia, fenotipo, aspecto físico, genotipo, nación a la que pertenezca o relacione a la víctima o su origen migratorio, origen territorial, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, de nacimiento, su condición socioeconómica, la enfermedad que padezca o su discapacidad, su situación de persona sin hogar, edad, opinión política, sindical, profesión, uso lingüístico, identidad cultural y deportiva, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de la víctima, ya sea real, supuesta o asociada. La legislación no ha de excluir en su protección a ninguna manifestación de la condición humana, pues solo hay que ver como la historia está plagada de crímenes de odio y crímenes de lesa humanidad por el hecho de ser diferente de lo prevalente en la mentalidad del intolerante hacia el otro, al que no respeta, ni acepta, desprecia, discrimina, odia y a veces le asesina y extermina. La reivindicación jurídica y el combate en todos los órdenes van a continuar, teniendo como próxima parada, sin duda, la consecución de una Ley Integral de Protección Universal de la Victima de Delitos de Odio. Y esto no impide avanzar en la concordia, la convivencia y la tolerancia frente a todo motivo que sustente comportamientos de quiebra ética, como el «vale todo» y el « fin justifica los medios». Estamos ante una dinámica de fanatismo que impulsa la radicalización extremista, que no respeta el principio de legalidad democrática y que se sitúa fuera del sistema político-legal acordado democrática y masivamente: Constitución del 78, siempre reformable pero de manera conforme a la legalidad democrática. De no avanzar en esta línea, deberemos recordar la advertencia de Hans Magnus Enzensberger en su libro Perspectivas de guerra civil, cuando nos dice que en nuestras ciudades, un vagón de metro puede convertirse en una “Bosnia en miniatura”. Es cierto, la violencia política y de odio, la acción terrorista, el matonismo urbano, las bandas criminales, los asesinatos de mujeres, los maltratos a niños, la intolerancia criminal que se observan en nuestras ciudades, llenan de noticias los medios de comunicación. Y frente a ello no cabe abdicar, hay que luchar contra esta lacra asumiendo que siempre se puede hacer algo para contribuir a su erradicación. Sobre todo deslegitimándola. Desde la familia y la escuela, desde los medios de comunicación, desde cualquier posición social, y cómo no, también desde las rezagadas instituciones. El compromiso cívico contra la violencia, los delitos de odio, la discriminación y la intolerancia –así como la defensa del principio de legalidad democrática– es una virtud que debemos adquirir individualmente y proyectar colectivamente. Lo que requiere escuchar y hablar con las personas, adaptarse a cambios que sobrevienen, aprender y realizar autocrítica, superar despotismos y conductas iluminadas, comprometerse éticamente y apostar por ser parte de la solución, rechazando la pasividad y el silencio cómplice para evitar ser parte del problema. Tiempo al tiempo. Esteban Ibarra. Presidente Movimiento contra la Intolerancia
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